Se denomina así al nivel de capital mínimo exigido por el regulador. De acuerdo a la legislación vigente, el capital mínimo obligatorio no será inferior al 25% ni excederá del 45% del capital de solvencia obligatorio, estableciéndose unos importes mínimos absolutos dependiendo de los ramos en que operen las entidades aseguradoras. El cálculo de este capital sustituye al anterior concepto de fondo de garantía (véase). Véase capital de solvencia obligatorio