De acuerdo a las disposiciones normativas españolas y europeas sobre Solvencia II, el importe de los fondos propios básicos admisibles para la cobertura del capital mínimo obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 2. Estos últimos estarán sujetos a límites cuantitativos, los cuales se establecerán de forma que se garantice al menos que la proporción de los elementos del nivel 1 en los fondos propios básicos admisibles sea superior a la mitad del importe total de fondos propios básicos admisibles.
El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3. Los elementos de los niveles 2 y 3 estarán sujetos a límites cuantitativos, los cuales se establecerán de forma que se garantice al menos el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) La proporción que los elementos del nivel 1 supongan respecto de los fondos propios admisibles sea superior a un tercio del importe total de fondos propios admisibles. b) el importe admisible de los elementos del nivel 3 representen menos de un tercio del importe total de fondos propios admisibles.
Véase fondos propios (niveles de clasificación)
Diccionario de seguros