Persona física o jurídica que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de mediación de seguros, en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros.
En el ejercicio de la actividad de mediación de seguros privados, se someterán al régimen general de los agentes de seguros.
El agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.
En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban el carácter de agente vinculado con otras entidades aseguradoras.
Los agentes de seguros vinculados deberán contratar un seguro de Responsabilidad Civil o cualquier otra garantía financiera que cubra todo el espacio económico europeo por la cuantía que reglamentariamente se determine. Este requisito, que también lo es para los corredores, no será aplicable si las entidades aseguradoras con las que se celebre el contrato de agencia, asumen la responsabilidad civil profesional derivada de la actuación del agente. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados. Esto último, no será de aplicación a los operadores de banca-seguros.
Deberán presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un programa de actividades indicando los ramos y riesgos en que se proyecta mediar. Además, se deberán incluir los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela.
Los agentes de seguros vinculados, las sociedades de agencia de seguros vinculados, así como las personas que integran el órgano de dirección y de administración de estas últimas, responderán frente a las administraciones de las infracciones tipificadas en la ley que hubieran cometido en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros privados.
Los agentes de seguros vinculados, ya sean personas físicas o jurídicas, no podrán ejercer simultáneamente como agentes de seguros exclusivos ni como corredores de seguros o como auxiliares de unos u otros. Tampoco podrán ejercer como tercer perito, ni como perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.
En la documentación y publicidad mercantil de la actividad de distribución de seguros privados los agentes de seguros vinculados deberán figurar de forma destacada la expresión «agente de seguros vinculado» o «sociedad de agencia de seguros vinculada», según se trate de personas físicas o jurídicas. En la publicidad que el agente de seguros vinculado realice con carácter general o a través de medios telemáticos, además, deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado contrato de agencia de seguros.