En la legislación española, es la facultad del agente o mediador sobre las operaciones de seguro por él conseguidas, que se manifiestan en su derecho a percibir comisiones sucesivas de tales contratos, mientras estén en vigor. Es interesante la diferencia jurídica entre cartera y clientela, pues mientras la primera constituye un derecho auténtico exigible judicialmente, la clientela o conjunto de personas que habitualmente acuden a utilizar los servicios de un profesional (lo que hace prever la consecución futura de un número determinado de operaciones) es un derecho en potencia; es decir, una expectativa aún no concretada y de difícil valoración económica. Los derechos de cartera se transmiten, en caso de fallecimiento del agente, a sus derechohabientes o incluso pueden ser transferidos a terceros previa notificación a la entidad aseguradora, la cual podrá ejercitar el derecho de tanteo, subrogándose en las condiciones pactadas para la transmisión o, de mediar acuerdo entre las partes, adquirir los derechos de aquellos abonando la indemnización que se acuerde.