Situación en la que, mediando causa suficiente al efecto y el acuerdo, en su caso, del órgano social o público competente, se deshace el contrato de sociedad y se inicia el período de liquidación del patrimonio social como requisito previo a la posterior extinción de aquélla.
Normalmente la disolución procede:
? Cuando es ordenada por disposiciones legales o reglamentarias o como sanción, dentro de las facultades de los organismos públicos que regulan la actuación y funcionamiento de las entidades aseguradoras.
? Cuando se acuerde en junta general extraordinaria convocada especialmente a dicho objeto. En la junta en que se adopte el acuerdo de disolución, normalmente se designan los liquidadores que han de efectuarla, sus facultades en las operaciones de liquidación y el método a seguir para proceder a la entrega a los asociados o accionistas de los excedentes a su favor, después de haber satisfecho las obligaciones sociales pendientes de pago.
En la legislación española se establecen como causas de disolución de las entidades aseguradoras las siguientes:
a) La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa y esta renuncia venga únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1. de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros privados.
b) La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a todos los ramos en los que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera no será causa de disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros privados.
c) Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente exigible.
d) No realizar las derramas pasivas conforme exigen la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
e) Las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las referencias que en este precepto se hacen a la junta general y al capital social respectivamente. No obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación específica.