Son los interpuestos contra actos administrativos de las Administraciones Públicas, ante los organismos competentes de estas últimas, y de manera previa a la interposición de los recursos judiciales oportunos.
Pueden ser: ordinarios (recursos de reposición y alzada) y extraordinarios (revisión).
El recurso de reposición se interpone (en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto) ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, y es preceptivo para poder interponer el recurso contencioso-administrativo (véase), salvo en determinados casos previstos por la Ley. El recurso de alzada se interpone (en el plazo de quince días) ante el órgano superior de aquel que dictó el acto recurrido; su resolución agota la vía administrativa de reclamación, salvo que sea precedente al recurso de súplica, y deja expedita la vía judicial. El recurso de revisión es el que, por excepción, puede interponerse contra actos que ya son firmes bien por no haber sido recurridos, bien por haber sido desestimados los recursos. Sólo cabe en supuestos tasados por la ley (error de hecho en los documentos; aparición de nuevos documentos esenciales ignorados o de imposible aportación; resolución basada en documentos declarados falsos por sentencia firmada o dictada mediante cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta declarados por sentencia firme).
Existen, además, los recursos de «queja» (ante el superior del funcionario responsable de paralización, infracción de plazos u omisión de trámites en un procedimiento) y de «súplica» (se interpone en alzada ante el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del gobierno o el Presidentes del Gobierno, en los supuestos previstos por la ley).