Aquella en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones. Se trata de una sociedad de carácter personalista y cuya actividad debe ser necesariamente mercantil.
La sociedad colectiva, y las normas que la regulan, resultan de aplicación cuando una sociedad mercantil y los socios que la constituyen no se han acogido, cumpliendo las prescripciones legales, a un tipo de sociedad mercantil determinado. Girará en el tráfico jurídico con el nombre de todos sus socios, de algunos, o de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos la expresión “y CIA” al nombre de la sociedad, y siempre deberá añadirse las abreviaturas “S.C.” o “S.R.C.” o las palabras Sociedad Colectiva.
El número mínimo de socios para su constitución es de 2 y el máximo será de 50. Los socios de la sociedad colectiva pueden ser de dos clases de socios en una sociedad colectiva: socios industriales o trabajadores y socios capitalistas. Asimismo, una persona jurídica también puede ser miembro de una sociedad colectiva.
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